Nota del Editor: el autor es un joven abogado egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y defensar y activista de los derechos humanos. En twitter @dennis_jeriel
La Ley Núm. 54 establece nuestra política pública en la identificación, el desarrollo
y el fortalecimiento de los derechos de las víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica,
al disponer las conductas a ser sancionadas por el Estado, y promover el establecimiento de
alianzas entre el gobierno, las organizaciones profesionales, los grupos comunitarios y la
academia, para garantizar una defensa representativa de las necesidades inherentes a este sector.
Sin embargo, a pesar de la estrategia gubernamental, cívica y comunitaria, para erradicar la
dinámica de inequidad, dominio y control distintiva de las relaciones afectivas establecidas en el
contexto de la violencia intrafamiliar, la prevalencia de este fenómeno social, ha mantenido una
presencia inamovible en nuestra sociedad.
Precisamente, existe consenso entre los sobrevivientes de violencia doméstica, que la
existencia de una estructura legal, sensible a las necesidades de este sector, ha sido determinante
para haber conservado su vida, una vez culminó el ataque inmisericorde que este fenómeno
social representa a la integridad personal y dignidad de sus víctimas. Entonces, ¿por qué no
extender a otras modalidades afectivas del comportamiento humano, el alcance de un modelo
jurídico que ha demostrado ser efectivo para salvar vidas, proteger la dignidad humana y
rehabilitar a la comunidad de ofensores incursos en delito? ¿Existe algún impedimento legal para
realizar una reformulación doctrinal del estado de derecho vigente e incluir las parejas del mismo
sexo dentro de la jurisdicción de este mandato?
La certeza jurídica para ofrecer una respuesta afirmativa a cada una de estas
interrogantes, se encuentra inmersa en la Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución, la
cual establece que todos los hombres son iguales ante la Ley y que ninguna persona será privada
de la igual protección de las leyes. No obstante lo anterior, en Pueblo de Puerto Rico v. Ruiz
Martínez, 159 DPR 194 (2003), nuestro Tribunal Supremo revocó esta protección, basado en
la ausencia de un historial legislativo que estableciera de forma clara, precisa e inequívoca que
la intención legislativa al momento de redactar el referido estatuto, era proteger la integridad y
seguridad de las víctimas de violencia doméstica, indistintamente de la convergencia de géneros
característica de las mismas. Desde entonces, la Asamblea Legislativa se ha mantenido silente
sobre el alcance de esta decisión, producto de la ausencia de propuestas ante su consideración,
para que emita una opinión sobre la certeza de estos postulados.
Para nuestro editor en jefe @joseanibal y el cuerpo de colaboradores adscritos a
jaltoeodio, limitar el alcance, vigencia y aplicabilidad de esta Ley a parejas heterosexuales,
atenta contra el mandato constitucional para garantizar la dignidad humana, lacera la igual
protección de las leyes y violenta la prohibición para utilizar el sexo de un ciudadano, como
subterfugio para restringir, limitar, obstruir y coartar las protecciones, defensas y derechos
disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
Rechazamos el discurso discriminatorio que remite al proceso penal ordinario, a un
ciudadano homosexual víctima de una agresión por su pareja. En este contexto, ¿qué significa
privar a un ciudadano de las protecciones que en la actualidad se encuentran disponibles al
amparo de la Ley Núm. 54? ¿Qué implicaciones tiene negarle el alcance de un modelo jurídico
que ha demostrado ser efectivo para salvar vidas, proteger la dignidad humana y rehabilitar a la
comunidad de ofensores incursos en delito? ¿Qué razones, fundamentadas en derecho, podrían
justificar una acción de esta envergadura?
1. Por ejemplo, una de las principales protecciones provistas a las víctimas y sobrevivientes
de violencia doméstica, corresponde a una prohibición, de naturaleza expresa,
para utilizar esta manifestación de inequidad y control, como un criterio para que
el Gobierno de Puerto Rico, a través de sus agentes, directivos o funcionarios, los
gobiernos municipales y/o un empleador privado, se niegue a seleccionar, adiestrar,
ascender o retener a un empleado, basado en esta condición. Esto significa que las
variaciones experimentadas en el desempeño de un empleado, y las ausencias y tardanzas
experimentadas en su área de trabajo, para proteger su vida, recibir tratamiento médico
y/o reclutar su representación legal, no podrán ser utilizados para penalizar, sancionar o
reprender a un obrero que atraviesa por un proceso de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, las parejas constituidas por personas del mismo sexo, se encuentran
excluidas del alcance de esta protección. Esta negativa significa que un ciudadano homosexual,
víctima de una relación conflictiva, está sujeto a una doble victimización, ya que no solo
su integridad como persona se encuentra en precario, sino que su reclutamiento laboral, la
permanencia en su empleo y la oportunidad de ascender a una posición de mayor jerarquía, se
encuentra al arbitrio y la discreción de su victimario.
2. En segundo lugar, las víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica, son beneficiarios
de una licencia especial, extensiva por un máximo de cinco (5) días laborables,
proveniente de los días por enfermedad acumulados, para asistir a su primera
comparecencia ante el foro judicial o administrativo correspondiente, para dilucidar una
reclamación por violencia doméstica.
3. En tercer lugar, solicitar una Orden de Protección, sin necesidad de que se haya
presentado una denuncia o acusación previa, para requerirle a la parte peticionada: (1)
que se abstenga de molestar, hostigar, perseguir, intimidar y/o amenazar al peticionario;
(2) que desaloje la residencia compartida por ambos, indistintamente del derecho que
sea reclamado sobre la misma; (3) que se abstenga de acceder cualquier lugar donde
se encuentre la parte peticionaria; (4) que sea vedada su capacidad para disponer
de las propiedades pertenecientes a la comunidad de bienes; y (5) que provea una
indemnización económica, por los daños ocasionados, los gastos incurridos, producto de
una mudanza, las reparaciones realizadas a la propiedad, los servicios de representación
legal contratados, los servicios médicos y/o psicosociales requeridos, entre otros.
4. En cuarto lugar, las sanciones aplicables por violentar las disposiciones incluidas en una
Orden de Protección (delito grave de tercer grado, en su modalidad inferior), representa
una de las diferencias más significativas en el tratamiento provisto por el Estado al
penalizar con una mayor severidad, a los ofensores procesados al amparo de la Ley Núm.
54, supra, en contravención al proceso penal ordinario. Inclusive, una persona imputada
de violentar la referida Orden, tal como sucede con los delitos de maltrato agravado (Art.
3.2), maltrato mediante restricción a la libertad (Art. 3.4) y agresión sexual conyugal
(Art. 3.5), es remitida a un programa de supervisión electrónica, mientras se adjudica su
responsabilidad. Una vez el victimario es imputado de reincidencia, se omite la referencia
a delitos en específico y se activa la aplicabilidad del programa, como una determinación
preventiva de política pública.
Estos son apenas unos ejemplos, para demostrar que privar a un ciudadano de los
remedios disponibles en virtud de la Ley Núm. 54 y remitirlo al proceso penal ordinario, atenta
contra su seguridad e integridad personal, lo expone a ser discriminado en el empleo y le priva
de una licencia especial, para proteger su vida, acceder servicios médicos-hospitalarios y reclutar
su representación legal, entre otros. De igual forma, una determinación de esta envergadura,
le remite a un proceso penal que sanciona con una mayor lenidad a la comunidad de agresores
incursos en delito, y priva al victimario de alternativas de tratamiento, específicamente dirigidas
a desarrollar destrezas para el manejo de situaciones conflictivas, suscitadas en la dinámica
afectiva.
Exhortamos a los líderes de los principales partidos políticas a validar esta propuesta e
incluirla en sus respectivas plataformas de gobierno, en ruta a los próximos comicios electorales.
Well said.
Eso es, igual protección de las leyes para todos y todas por igual!!